El acto de intentar pasar válida una prueba falsa puede encajar en varios delitos tipificados en el Código Penal guatemalteco.
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La expresión "plantar" o "sembrar" una prueba se utiliza para describir la supuesta colocación, fabricación o presentación de un objeto, documento o elemento falso con el propósito de vincular a una persona con un delito.
Si bien el ordenamiento jurídico guatemalteco no contempla un delito con esa denominación literal el Código Penal sí contiene varias figuras que pueden abarcar esa conducta, según las circunstancias y la participación de cada persona.
El tema cobró relevancia luego de la captura de los hermanos Choc Toz, a quienes la Policía Nacional Civil vinculó inicialmente con el ataque armado ocurrido el 17 de septiembre en Campo Marte.
En dicho ataque murieron el abogado y exfiscal Juan Francisco Solórzano Foppa y Gustavo Adolfo Aguilar Gamarro, integrante de la Federación de Judo.
Las aprehensiones generaron dudas y cuestionamientos públicos sobre la solidez de los indicios presentados, así como señalamientos de la posible siembra de un arma.
Posteriormente, un juez dictó falta de mérito a favor de ambos hermanos, por lo que recuperaron su libertad, mientras la investigación por el doble crimen continúa bajo la dirección del Ministerio Público.

Es importante destacar que los cuestionamientos surgidos alrededor de este caso no prueban por sí mismos que se haya sembrado evidencia ni determinan responsabilidad penal alguna.
No obstante, sí abrieron la discusión sobre las consecuencias legales que podrían derivarse si durante una investigación se fabrican, alteran o presentan elementos falsos para vincular a una persona con un hecho delictivo.
¿Qué dice la Ley?
El fundamento penal más directo se encuentra en el artículo 454 del Código Penal, que regula la simulación de delito.
"Quien falsamente afirme ante funcionario administrativo o judicial que se ha cometido un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o simulare la existencia de pruebas materiales con el fin de inducir a la instrucción de un proceso, será sancionado con prisión de seis meses a dos años", precisa literalmente el texto.
En términos prácticos, esta disposición puede ser analizada cuando se denuncia que un arma, droga, munición, teléfono u otro objeto fue colocado o fabricado para hacerlo aparecer como evidencia y activar una investigación penal contra determinada persona.
Sin embargo, la aplicación de esta u otra figura delictiva depende estrictamente de los hechos que logren acreditarse, la intención de quien actuó y su función dentro del caso.
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Más aplicaciones
Si además de la supuesta evidencia se atribuye falsamente un delito a una persona ante una autoridad que debe investigar, puede configurarse el delito de acusación y denuncia falsas, previsto en el artículo 453, que tiene una pena de uno a seis años de prisión.
La ley establece que no podrá procederse contra el denunciante o acusador mientras un sobreseimiento o sentencia absolutoria no declare calumniosa la acusación o denuncia.
El artículo 455 extiende las disposiciones de los artículos 453 y 454 a las acusaciones o denuncias por delitos de acción privada formuladas por quienes tengan legitimación para hacerlo, por ello, la pena aplicable dependerá de si el hecho encaja en acusación falsa o simulación de delito.
El Código Penal también contempla el falso testimonio, en el artículo 460, este se comete cuando un "testigo, intérprete traductor o perito que, en su declaración o dictamen ante autoridad competente o notario, afirmare una falsedad, se negare a declarar estando obligado a ello u ocultare la verdad".
La pena para el responsable de cometer este delito puede de seis meses a tres años de prisión y multa de Q50 a Q1,000.
Ahora bien, si el falso testimonio ocurre en un proceso penal contra una persona procesada, la pena aumenta a dos a seis años de prisión y multa de Q200 a Q2,000, pero, si media soborno, las sanciones se incrementan en una tercera parte.

Cuando la alteración se traslada a documentos, actas policiales, informes o registros públicos, también pueden analizarse los delitos contra la fe pública.
Asimismo, el artículo 321, que trata sobre la falsedad material, castiga con dos a seis años de prisión a quien elabore total o parcialmente un documento público falso o altere uno verdadero, siempre que pueda causar perjuicio.
También está el artículo 322, relativo a la falsedad ideológica, que también impone de dos a seis años de prisión a quien inserte o haga insertar en un documento público declaraciones falsas sobre un hecho que ese documento debe probar.
Si la conducta es atribuida a un funcionario o empleado público, podrían existir otras consecuencias penales.
Por ejemplo, el artículo 418 regula el abuso de autoridad y sanciona con tres a seis años de prisión e inhabilitación especial a quien, abusando de su cargo, ordene, realice o permita un acto arbitrario o ilegal en perjuicio de particulares o de la administración pública.
Esta figura tiene carácter residual, pues opera cuando la conducta no está prevista específicamente en otro delito.
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También debe revisarse el artículo 458 Bis, que trata sobre obstaculización a la acción penal.
Esta norma contempla, entre otros supuestos, proporcionar información o documentos falsos al Ministerio Público, Organismo Judicial, Policía Nacional Civil o Dirección General de Investigación Criminal para evitar la obtención de evidencias o medios de prueba.
La sanción para este delito es de tres a seis años de prisión e inhabilitación especial y su aplicación dependerá del objetivo concreto de la conducta.
Asimismo, el 469 regula la denegación de justicia, la cual sanciona con tres a ocho años de prisión e inhabilitación especial a funcionarios del Organismo Judicial, Ministerio Público, Policía Nacional Civil o investigación criminal.
Para que se consume la persona deberá, de forma maliciosa, desviar una pesquisa, dejar de promoverla u ocultar, alterar o destruir indicios o evidencias relevantes.
Reglas sobre la prueba
Cabe resaltar que el Código Procesal Penal establece límites claros para la obtención, incorporación y valoración de los elementos probatorios.

El artículo 181 de dicho código ordena al Ministerio Público y a los tribunales procurar la averiguación de la verdad mediante medios de prueba permitidos y con estricto cumplimiento de la ley.
Asimismo, el artículo 182 reconoce la libertad de prueba y dice que pueden acreditarse los hechos y circunstancias relevantes por cualquier medio legalmente permitido.
No obstante, el artículo 183 exige que la prueba sea pertinente y útil para descubrir la verdad, y declara inadmisibles los elementos obtenidos por medios prohibidos, entre ellos la tortura o intromisiones indebidas en ámbitos protegidos de privacidad.
Mientras que el artículo 184 permite que el tribunal, con acuerdo de todas las partes, prescinda de prueba sobre un hecho notorio.
Además, en el artículo 185 admite otros medios probatorios distintos de los expresamente regulados, siempre que no eliminen garantías o facultades de las personas ni afecten el sistema institucional.
Finalmente, el artículo 186 establece que un elemento solo puede valorarse si fue obtenido mediante un procedimiento permitido e incorporado conforme al Código; su apreciación debe hacerse con base en la sana crítica razonada.
Por lo tanto, una denuncia sobre una presunta siembra de pruebas no solo puede abrir la discusión sobre la eventual responsabilidad penal de quien habría intervenido, también obliga a examinar la legalidad, autenticidad, origen y forma de incorporación del supuesto indicio.



